Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
De acuerdo con el sistema actual de la Ley de Amparo (artículo 22, fracción I y 73, fracciones VI y XII párrafo segundo), la oportunidad para impugnar leyes no se relacionada con la fecha en que sean conocidas por el interesado, sino que cuando son autoaplicativas pueden ser impugnadas en los treinta días siguientes al en que entren en vigor; y en todo caso pueden ser combatidas en los quince días siguientes al del primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, no puede aceptarse que la misma quejosa se sometió a la norma legal impugnada, desde el momento en que dio los avisos previstos por el artículo 325 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, porque como acertadamente se considera en la sentencia recurrida, dicho aviso no entraña consentimiento del artículo 316 que se impugna de la misma ley, si por una parte, en los avisos de referencia se hizo constar que la quejosa no se consideraba causante del impuesto sobre productos de capitales respecto de los saldos insolutos a su favor que no devengaran intereses contractualmente pactados, y por otra, tales avisos no fueron presentados precisamente para fines de pago del impuesto, sino para que no se considerara que el notario respectivo dejaba de cumplir las obligaciones que le impone la ley antedicha, según su artículo 327.
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Registro digital (IUS): 803344
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLVI, Primera Parte; Pág. 101
Amparo en revisión 4797/60. Condominio Insurgentes, S. A. 26 de abril de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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