Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, dispone que el recurso de revisión procede contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos en que se refiere el artículo 37 de esta ley. Ahora bien, si el Juez de Distrito no dictó sentencia resolviendo el amparo en definitiva en la audiencia constitucional, sino que se limitó a declararse incompetente para seguir conociendo del amparo, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 2o. de la Ley de Amparo, que sólo da el carácter de sentencias a las resoluciones judiciales que decidan el fondo del negocio, es manifiesta la improcedencia del recurso de revisión.
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Registro digital (IUS): 803643
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 794
Amparo en revisión 8497/49. por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 1o. de julio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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