Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Es principio fundamental del amparo, en el que, de acuerdo con los tratadistas, radica su esencia como sistema jurisdiccional de garantía de la Constitución, el que la teoría designa como autoridad relativa de la cosa juzgada, expresamente adoptado por la fracción II del artículo 107 constitucional, que reproduce la llamada "fórmula Otero" consignada en el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847. Como consecuencia de dicho principio, es jurídicamente imposible que el tribunal de amparo emita una declaración general de inconstitucionalidad de una ley, con eficacia que trascienda a personas distintas de las que fueron parte en el juicio de amparo en el que el fallo fue dictado, o actos diversos de los que constituyeron específicamente su materia; por mayoría de razón, si el tribunal que juzga de un primer amparo está impedido para emitir declaraciones de carácter general, ningún tribunal puede, en un nuevo juicio, en relación con nuevos actos y situaciones jurídicas no contempladas expresamente en el original, atribuir a la sentencia pronunciada en éste, que en sí misma contiene limitaciones estrictas, una eficacia general o absoluta.
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Registro digital (IUS): 803777
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1489
Amparo civil directo 4520/54. Solís Bravo Maximino y coag. 17 de agosto de 1955. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario Medina y Gilberto Valenzuela. Ponente: Hilario Medina. Engrose: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.C.2 K (10a.). MULTA. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN, COMO MEDIDA DE APREMIO POR INCUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO FORMULADO, NO OCASIONA UN PERJUICIO IRREPARABLE PARA LOS EFECTOS DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.
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