Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Es cierto que el acuerdo presidencial de veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 4 de octubre siguiente, ordenó a la Secretaría de Hacienda que no se cobrara el impuesto sobre ingresos mercantiles a partir del primero de septiembre del mismo año, por las percepciones derivadas de la venta de petróleo combustible y combustible diesel; pero también lo es que esa determinación quedó subordinada a que los causantes de tal impuesto lo hubieran cubierto hasta el treinta y uno de agosto de muy novecientos cincuenta y dos; y como simultáneamente se dispuso en el propio acuerdo que se formulara el proyecto de modificación a la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles para conceder exención del mismo por los ingresos obtenidos en la venta de los combustibles mencionados, haciendo que la modificación tuviera efecto retroactivo al primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, se deduce que el repetido acuerdo presidencial solamente estableció una situación precaria para los causantes del impuesto de que se viene hablando, y para que pudiera convertirse en una verdadera exención, habría sido necesario que se modificara la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, haciendo retroactiva la exención para justificar de esa manera el no cobro del impuesto precariamente ordenado. El relacionado acuerdo presidencial, lejos de derogarla o modificarla, señaló la observancia exacta de la obligación consagrada en la ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, al concretarse a suspender el cobro del tributo, el cual está obligado a pagar el causante de manera incondicional; y posteriormente, el once de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, por nuevo acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de septiembre del mismo año, se dispuso que fuera cobrado de modo inmediato el impuesto, desde el primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, considerando que en anterior acuerdo de veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, solamente se suspendió el cobro del repetido impuesto y que tal suspensión fue de carácter transitorio y sujeta a la condición de que se modificara la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, lo cual no se hizo.
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Registro digital (IUS): 803790
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 118
Revisión fiscal 279/53. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Compañía Abastecedora de Combustible, S. A.). 13 de abril de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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