Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Es razonable extender a la materia de las infracciones fiscales, el principio de derecho penal de que la ley más benigna debe aplicarse, con efectos retroactivos en favor del infractor, a hechos ocurridos antes de su vigencia, salvo inequívoca y terminante disposición en contrario. El artículo 232 del Código Fiscal engloba, dentro del término de "sanciones", medidas de carácter muy diverso, como las multas que puede imponer la autoridad administrativa y la prisión, que sólo puede decretar la autoridad judicial, lo que nos revela que pertenecen a la misma categoría los delitos fiscales y otras infracciones no calificadas de delictuosas. Regulando la materia de las infracciones, el propio código previene (artículo 241) que, en todo lo no expresamente previsto, se aplicarán las reglas del Código Penal, entre las cuales se hallan establecidas por los artículos 56 y 57. Finalmente, cabe decir que el lema del derecho criminal "nullum crimen, nulla poena sine lege" corresponde con exactitud, en su espíritu, al principio contenido en el artículo 11 del Código Fiscal: "Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares serán de aplicación restrictiva".
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Registro digital (IUS): 803833
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1643
Revisión fiscal 273/50. Procuraduría Fiscal de la Federación (Embotelladora "La Victoria", S. de R. L.). 23 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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