FISCALES

Artículo IUS 803860. COOPERACION. COBRO DE DERECHOS. FALTA DE GARANTIA DE AUDIENCIA.

Tesis aislada · Sexta Época · Pleno

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Texto Legal

COOPERACION. COBRO DE DERECHOS. FALTA DE GARANTIA DE AUDIENCIA.

Las disposiciones del título X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal no privan a los afectados, del derecho de audiencia establecido por el artículo 14 de la Constitución Federal, si se toma en consideración que los decretos de 30 de diciembre de 1949 y 29 de diciembre de 1950, publicados el día siguiente, que entraron en vigor, respectivamente, los días primero de enero de 1950 y 1951, establecieron tarifas y cuotas unitarias para el cobro de los derechos de cooperación, independientemente de los trabajos de planeación y del costo total de las obras (artículo 420), con lo cual se corrigió la violación de la garantía de previa audiencia en que incurrió la legislación anterior, que seguía el sistema de derrama de porcentaje sobre el costo total de las obras correspondientes. En efecto, el artículo 424 de la citada Ley de Hacienda, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 1947, establecía que los causantes tenían derecho a conocer el valor de las obras antes de su iniciación, así como los precios unitarios conforme a los cuales iban a ejecutarse, y a presentar por escrito, al Departamento del Distrito Federal, las observaciones que al respecto estimaran pertinentes, en un plazo no mayor de ocho días, a partir de la fecha en que dicho departamento proporcionara los informes relativos, y esta disposición estaba en concordancia con el sistema de derrama para el cobro de los derechos de cooperación, que era el de porcentaje sobre el costo total de las obras (artículo 421), por lo que era necesario, por imperativo del artículo 14 constitucional, que los interesados tuvieran conocimiento previo de dicho costo, que afectaba directamente sus intereses. Sin embargo, por decretos de 30 de diciembre de 1947, y 28 de diciembre de 1948, se suprimió la referida disposición del artículo 424 de la mencionada Ley de Hacienda, con lo que se privó a los afectados de la facultad de conocer el valor de las obras antes de su iniciación y los costos unitarios correspondientes, no obstante el sistema de derrama sobre el costo total de las propias obras, y en esas condiciones, incurría dicha legislación en la violación del derecho de audiencia, en perjuicio de los causantes, situación que motivó la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en la que se estableció que los causantes tienen el derecho de conocer el valor de las obras que realiza el Departamento del Distrito Federal antes de su iniciación, que tal derecho implica la obligación de la autoridad de dar a conocer al interesado los datos relativos, y que la falta de dicho requisito se traduce en la violación del artículo 14 constitucional. Pero como se ha manifestado con anterioridad, tal situación cambió con motivo de las reformas que fueron hechas al título X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por los referidos decretos de 30 de diciembre de 1949 y 29 de diciembre de 1950, reformas que fueron realizadas con el objeto de subsanar las violaciones constitucionales de la legislación anterior, por las cuales se cambió el sistema de derrama de porcentaje sobre el costo total de las obras, por el de cuotas fijas sujetas a tarifas determinadas (artículo 420), con lo cual los interesados tienen conocimiento de la cantidad que deben cubrir, con anterioridad a la realización de las obras, y por tanto, ya no es necesario, como sí lo era en el sistema anterior, que tengan conocimiento de los trabajos de planeación y del costo total de las obras, ya que los mismos no tienen influencia sobre la cantidad que deben cubrir los interesados, toda vez que la tarifa respectiva está determinada por la ley.

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Registro digital (IUS): 803860

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXI, Primera Parte; Pág. 55

Precedentes

Amparo en revisión 6048/57. Teresa Galnares de Guillén. 3 de marzo de 1959. Unanimidad de quince votos. Ponente: José Castro Estrada.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 803860 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Pleno

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 803860 de la J. Fiscales SCJN?

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