Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Es falso que la Ley del Seguro Social haya establecido la subsistencia de las obligaciones de asistencia a cargo de los patrones convenidas a plazo o bajo condición, como también es falso que impidiera a la voluntad de los contratantes fijar términos o condiciones a las obligaciones contractuales y que suspendiera los efectos de las condiciones resolutorias establecidas en los contratos colectivos de trabajo. Si el contrato colectivo estableció ciertas prestaciones de servicios de asistencia a favor de los trabajadores y a cargo del patrón, mientras que tales servicios no pudieran ser prestados por el Seguro Social, al entrar en vigencia y perfecto funcionamiento la Ley del Seguro Social, la empresa quedó liberada de la obligación de prestar a sus trabajadores tales servicios, y las tablas de distribución de cuotas relativas a los seguros de "enfermedades no profesionales y maternidad" e "invalidez, vejez, cesantía y muerte", deberán ser formuladas por el Instituto Mexicano del Seguro Social sin tomar en cuenta las obligaciones por esos conceptos a cargo de la empresa en su contrato colectivo, porque no existían desde el momento en que entró en vigor y pleno funcionamiento la Ley del Seguro Social en el Municipio respectivo, como fue la voluntad libre de las partes contratantes. La Suprema Corte, a través de la Sala Auxiliar, ha sostenido la tesis de que las disposiciones de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Seguro Social son aplicables al caso en que las obligaciones contraídas en el contrato colectivo son de carácter liso y llano, es decir, cuando no están sujetas a modalidades, y así, si las obligaciones contraídas por el patrón establecieron un régimen jurídico provisional que sería substituido por el régimen legal, una vez que éste tuviera eficacia, la promulgación de la ley significó, precisamente, la realización de una condición extintiva, quedando situados el patrono y los trabajadores en la hipótesis normal, diversa de las excepcionalmente previstas por las normas citadas.
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Registro digital (IUS): 803898
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 453
Revisión fiscal 307/54. Cementos Atoyac, S. A. 27 de abril de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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