Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si en el reporte respectivo aparece que la notificación para el pago de los derechos de cooperación que se cobran al quejoso, corresponden a la reconstrucción de determinado tramo de pavimento y que el crédito se calcula en virtud de la tarifa establecida por la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en relación con el número de los metros lineales del frente afectado de dicho inmueble, resulta evidente que las disposiciones del Título X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que se aplican al afectado, no privan a los causantes del derecho de audiencia establecido en el artículo 14 constitucional, si se toma en cuenta que los decretos de 30 de diciembre de 1949 y 29 de diciembre de 1950, publicados el día siguiente y que entraron en vigor, respectivamente los días 1o. de enero de 1950 y 1951, establecieron tarifas y cuotas fijas para el cobro de los derechos de cooperación, independientemente de los trabajos de planeación y del costo total de las obras (artículo 420), con lo cual se corrigió la violación de la garantía de previa audiencia en que incurrió la legislación anterior, que seguía el sistema de derrama de porcentaje sobre el costo total de las obras correspondientes.
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Registro digital (IUS): 803934
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXI, Primera Parte; Pág. 105
Amparo en revisión 1768/56. Industria de Luz y Fuerza, S. A. 5 de enero de 1960. Quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 190/55. Industria de Luz y Fuerza, S. A. 5 de enero de 1960. Quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 2912/53. Agripina García M. 5 de enero de 1960. Quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.C.1 K (10a.). AUTORIDAD POR EQUIVALENCIA. NO LO ES LA INSTITUCIÓN FINANCIERA ENAJENANTE, SI LOS ACTOS RECLAMADOS DERIVAN DE LA VENTA O ENAJENACIÓN DE BIENES REALIZADA COMO ENTIDAD FIDUCIARIA EN CUMPLIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS ACUERDOS PRIVADOS CELEBRADOS POR LAS CONTRATANTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 403 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO (ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
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Art. IUS 803935. INSTITUCIONES DE CREDITO. COMPETENCIA LABORAL.
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