Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si bien es cierto que la sociedad no es la directamente obligada al pago del impuesto sobre dividendos, por otra parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en la época de interposición del amparo, la sociedad es solidariamente responsable del pago del tributo, y por tanto, en caso de no cubrirlo, se ejerce en su contra el procedimiento económico coactivo, ya que también tiene la calidad de deudor del impuesto, en forma solidaria con los causantes, o sea con los socios. En tales circunstancias, como es a la sociedad y no a los socios, a la que se hace el cobro, resulta que sí tiene interés jurídico, en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el diverso artículo 1995 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, el deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales, siendo evidente que la empresa a quien se le exige el pago del impuesto sobre dividendos, puede oponer en su calidad de deudora solidaria, las excepciones relativas a su inconstitucionalidad, puesto que las mismas se refieren a la naturaleza de la obligación y no son personales de los accionistas.
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Registro digital (IUS): 804043
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVI, Primera Parte; Pág. 128
Amparo en revisión 2622/49. Harina de Navojoa, S. A. 2 de junio de 1959. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.35 K (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. EL QUEJOSO DEBE ACREDITARLO PRESUNTIVAMENTE Y NO EXIGÍRSELE UN GRADO DE PRUEBA PLENA.
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Art. VI.3o.A. J/5 (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO, EN RAZÓN DE QUE EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE MARZO DE 2011).
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