Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Según la reforma hecha al artículo 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en decreto de once de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de veinticuatro del mismo mes, para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requerirá autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por lo que actualmente las instituciones de crédito no actúan ya en virtud de concesión federal, como exigía el mencionado artículo 2o. antes de la reforma, sino sólo con autorización del Gobierno Federal, por lo que no es aplicable la excepción que establece la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República a esas instituciones, y sus conflictos laborales deben ser resueltos por las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, como lo ordena la primera parte de dicha fracción.
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Registro digital (IUS): 804045
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVI, Primera Parte; Pág. 173
Competencia 63/56. Suscitada entre el Grupo Especial Número Nueve de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, del Distrito Federal, Grupo Especial Número Cinco. 21 de junio de 1960. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.3o.A. J/5 (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO, EN RAZÓN DE QUE EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE MARZO DE 2011).
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Art. 2a./J. 106/2013 (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA.
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