Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
El recurrente no rindió prueba alguna en el sentido de que la Ley de Vías Generales de Comunicación viola el artículo 28 constitucional, favoreciendo el monopolio de transportes, y ello no puede aceptarse porque el invocado artículo 152 del ordenamiento citado, sólo establece como limitación para el otorgamiento de la concesión del servicio de transportes, que los peticionarios sean mexicanos por nacimiento o sociedades constituidas por éstos conforme a las leyes del país y que en ningún caso podrá conferirse a sociedades cuyo capital esté total o parcialmente representado por acciones al portador, por lo que no puede decirse en forma alguna que la propia ley establezca privilegios especiales en beneficio de las grandes empresas de transporte a que se refiere el quejoso.
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Registro digital (IUS): 804108
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LIII, Primera Parte; Pág. 157
Amparo en revisión 5853/56. Miguel Martínez Ruiz. 14 de noviembre de 1961. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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