Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
No es exacto que a través de la reglamentación que hace la Ley de Vías Generales de Comunicación, de las concesiones para la explotación del servicio del transportes en las carreteras de jurisdicción federal, se limita la libertad de trabajo, puesto que de lo establecido por el artículo 152 de la ley citada con claridad se desprende que no se impide a los interesados en la prestación de ese servicio, que se dediquen al mismo, ni tampoco establece dificultades insuperables, ya que únicamente determina los requisitos necesarios para que el servicio, que es público, se preste en condiciones adecuadas, pues de lo contrario, como lo señala correctamente el Juez de Distrito, se produciría una verdadera anarquía en el tránsito de las carreteras nacionales, que por tratarse de bienes de uso común, y por consiguiente, de dominio público, no pueden ser aprovechados libremente por los particulares, sino con las condiciones establecidas por las leyes correspondientes (artículos 17, fracción VIII, 2o., fracción I, y 8o. de la Ley General de Bienes Nacionales), y estas condiciones, que son las fijadas por el referido artículo 152 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, no tiene como finalidad, limitar la libertad de trabajo (artículo 4o. constitucional), ni la de tránsito por el territorio nacional (artículo 11 de la propia Ley Suprema), sino establecer las bases para que el servicio público de transportes se preste en la forma que lo requiere el interés social, sin que tampoco se pierda de vista al interés de los concesionarios; por consecuencia, tampoco es exacto que la citada reglamentación sea insuficiente para los fines del servicio, como pretende el recurrente, por el contrario, la ley de la materia establece con precisión las bases fundamentales que deben regir al servicio con eficacia y seguridad (artículos 152 y 165).
---
Registro digital (IUS): 804110
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LIV, Primera Parte; Pág. 139
Amparo en revisión 2052/57/2a. José Ramírez Cervantes. 5 de diciembre de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Sexta Epoca, Primera Parte:Volumen LIV, página 140. Amparo en revisión 6722/56. Joel Garcés Castro. 5 de diciembre de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.Volumen LIII, página 158. Amparo en revisión 5853/56. Miguel Martínez Ruiz. 14 de noviembre de 1961. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804109. INFORME JUSTIFICADO EXTEMPORANEO.
Siguiente
Art. 2a./J. 99/2013 (10a.). RENTA. LA LIMITANTE A LA DEDUCCIÓN DE INVERSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LOS VEHÍCULOS DENOMINADOS CAMIONETAS PICK-UP.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo