Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
De acuerdo con el artículo 11 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, es autoridad responsable la que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la ley o el acto reclamado, lo que significa que las autoridades que intervienen en el procedimiento legislativo deben ser llamadas como partes cuando se reclama la inconstitucionalidad de la ley de la que son autoras, contrariamente a lo que ocurría con la ley anterior, o sea la orgánica de 1919, en cuyo artículo 12 se establecía que era autoridad responsable la que ejecutara o tratara de ejecutar el acto reclamado, pero que si se trataba de una resolución judicial o administrativa, se tendría también como responsable a la autoridad que la hubiera dictado, y, por consecuencia, la modificación establecida por la ley actual, indica claramente la intención de que se diera intervención en el juicio de amparo a las autoridades legislativas, correspondiendo al quejoso la obligación de señalarlas en su demanda de garantías, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116, fracción I, de la referida Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 804122
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LIX, Primera Parte; Pág. 9
Amparo en revisión 1599/53. Compañía Mexicana de Tubos de Albañal, S. A. 8 de mayo de 1962. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Gabriel García Rojas, José Rivera Pérez Campos, José López Lira y Rafael Matos Escobedo. Ponente: Angel González de la Vega.Sexta Epoca, Primera Parte:Volumen XLV, página 170. Amparo en revisión 6027/49. Galletera Jalisciense, S. A. y coagraviados. 7 de marzo de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXXVIII, página 135, tesis de rubro "AMPARO CONTRA LEYES, AUTORIDADES RESPONSABLES TRATANDOSE DE.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXL/2013 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO EL RECURRENTE ADUCE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO NO ATENDIÓ LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVER UN RECURSO DE REVISIÓN PREVIO, CONSISTENTES EN LA DEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS EN EL CASO CONCRETO.
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Art. 1a. CCXXXIX/2013 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE ADUCE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO NO ATENDIÓ LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN TORNO A LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOLUCRADOS EN UN CASO EN CONCRETO.
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