Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
El artículo 37 del Código Fiscal establece que el pago de los créditos fiscales deberá efectuarse en la fecha en que sean exigibles. Relacionando este artículo con los 4o y 4o., bis, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las disposiciones reglamentarias de dicha ley, se llega a la conclusión de que un crédito fiscal es exigible provisionalmente, desde que el causante hace la declaración de un ejercicio fiscal determinado y, definitivamente, una vez que las autoridades competentes hacen la calificación de dichas declaraciones. Aunque la Ley del Impuesto sobre la Renta otorgue al causante el recurso de inconformidad en contra de la calificación, su interposición no suspende por sí sola el cobro del crédito, porque desde que se determinó su monto se hizo exigible, y ni la ley mencionada ni su reglamento autorizan tal suspensión. En esa virtud, y atento lo dispuesto en el artículo 188 del Código Fiscal mencionado, la suspensión del procedimiento de ejecución sólo puede tener lugar mediante el aseguramiento del interés fiscal.
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Registro digital (IUS): 804125
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 984
Revisión fiscal 289/51. "El Paraíso de Purúa, Fuentes Termales", S. A. 16 de junio de 1955. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan José González Bustamante. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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