Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
El artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, en su segundo párrafo, establece que los productos se regularán por las disposiciones de dicho código o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivos; por lo que, si el importe de lo que se cobra tiene la categoría de "producto", su regulación puede hacerse, bien sea por las disposiciones del mencionado código, o también por lo que en su caso se haya estipulado en el contrato, puesto que ambas hipótesis las prevé el precepto citado. Aun cuando el artículo 83 del Código Fiscal, autoriza el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos a favor del erario federal, no es menos cierto que el mismo precepto exceptúa aquellos adeudos provenientes de contratos, en que se haya estipulado de una manera expresa que los contratantes o concesionarios no quedan sujetos a dicho procedimiento; y para tener por cumplido lo dispuesto en este artículo no es necesaria la expresión de fórmulas especiales, que el precepto no exige. En contenido de las disposiciones de una ley, por su naturaleza misma, tiene que ser legal; pero para interpretarlo en relación con los hechos controvertidos, deben tenerse presentes el sentido gramatical de las palabras, las reglas de la lógica y la finalidad perseguida por el legislador al crear el precepto. El artículo 83 en cita, establece el procedimiento administrativo de ejecución, como norma general, para hacer efectivo el pago de un crédito fiscal no satisfecho a favor del erario federal; pero a la vez exceptúa de tal procedimiento los adeudos que provengan de contratos o de concesiones en que se haya estipulado de una manera expresa que las partes que en ellos intervienen no quedarán sujetos al mismo; por lo que si los contratantes expresamente convinieron en que para la interpretación y cumplimiento de lo pactado se sujetarían a la competencia de los Jueces Federales de esta capital, lógica y legalmente se llega a la conclusión de que el contenido de esa cláusula excluye el procedimiento administrativo de ejecución.
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Registro digital (IUS): 804124
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 979
Revisión fiscal 37/54. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (Fraccionadora Mexicana, S. A.). 16 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan José González Bustamante. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXXXIX/2013 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE ADUCE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO NO ATENDIÓ LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN TORNO A LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOLUCRADOS EN UN CASO EN CONCRETO.
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