Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Aunque es exacto que en algunas ocasiones la Suprema Corte ha estimado que cuando se impugna una ley por inconstitucional y con motivo de su aplicación, no es necesario señalar como autoridades responsables a las autoridades que expidieran y promulgaran la propia ley, ese criterio ha sido sustituido con posterioridad y siempre que se trate de un juicio de garantías formulado ante el Juez de Distrito, por la jurisprudencia definida que dice: "Si en la demanda de amparo no se señala a una autoridad como responsable, jurídicamente no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oída"; sin que sea obstáculo a la conclusión anterior la circunstancias de que se impugne la ley a través de su aplicación, puesto que de cualquier manera el tribunal de amparo tiene que examinar la propia ley para decidir si se encuentra o no en contradicción con la Carta Fundamental, puesto que la repetida ley constituye objeto de la controversia y es acto reclamado, y en esas condiciones debe oírse a los autores del acto legislativo que se combate y no exclusivamente a las autoridades que pretenden aplicarlo, de acuerdo con lo dispuesto por el invocado artículo 12 de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 804160
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LIX, Primera Parte; Pág. 9
Amparo en revisión 1599/53. Compañía Mexicana de Tubos de Albañal, S. A. 8 de mayo de 1962. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Gabriel García Rojas, José Rivera Pérez Campos, José López Lira y Rafael Matos Escobedo. Ponente: Angel González de la Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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