Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si en ninguna parte de la demanda se señala qué preceptos de la ley impugnada violan las garantías invocadas, ni menos aún se establecen los razonamientos jurídicos o legales por medio de los cuales se demuestre o pretenda demostrarse, que la ley impugnada resulta violatoria de aquellas garantías, resulta legalmente imposible que el Juez de Distrito hubiese estudiado la constitucionalidad de la ley de que se trata, pues para ello hubiera tenido que suplir la deficiencia de los conceptos de violación, cosa para la que no estaba legalmente autorizado, en términos de los artículos 76 y 79 de la Ley de Amparo, si la ley de que se trata no ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de esta Suprema Corte.
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Registro digital (IUS): 804170
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXIII, Primera Parte; Pág. 36
Amparo en revisión 3944/56. Marcelo Díaz Mejía. 11 de septiembre de 1962. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: José López Lira.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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