Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Tomando en cuenta el sentido gramatical y el orden lógico de exposición del segundo párrafo del artículo 142 de la Ley del Seguro Social, el requisito fundamental para considerar que hay sustitución de patrón, es la transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla, y habiendo esa transmisión, el ánimo se presume en todos los casos, pues así lo establece el mismo precepto; por lo que si no aparece de las actuaciones del procedimiento oficioso, que el anterior patrón haya poseído bienes esenciales para la explotación, ni menos que hubiese transmitido algunos al actor, solamente la prueba presuntiva podría llevar al convencimiento de que ha existido la sustitución. Ahora bien, como el artículo 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio del Fiscal, establece que las presunciones que no son legales tendrán valor mientras no sean destruidas y que su valoración queda al prudente arbitrio del tribunal, si las presunciones están en contradicción con una acta levantada por un inspector del Seguro Social, que hace prueba en contra de éste, los indicios que las forman, aunque estén relacionados entre sí, no pueden constituir prueba plena para demostrar que hubo sustitución de patrón.
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Registro digital (IUS): 804218
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 1283
Revisión fiscal 349/54. Instituto Mexicano del Seguro Social (Garza Gas, S. A.). 29 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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