Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Del texto actual del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se desprende con claridad que la fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto, a recibir ingresos con motivo de la inversión de capital. Tales ingresos no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en las que inclusive puede establecerse expresamente que no existe el derecho a percibirlos y una disposición legal de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, a través de la presunción de que forzosamente deben percibirse intereses fijados arbitrariamente en la suma de seis por ciento anual; con lo cual, se está contrariando el principio de equidad en la imposición consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con ese impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, a los que tienen derecho a percibir intereses, y a quienes expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. Además, el último párrafo del precepto de que se trata desvirtúa la finalidad del impuesto, consignada claramente en el primer párrafo del propio artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, al hacer recaer el tributo no sobre el producto del capital, sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causantes, según ha quedado precisado con anterioridad. Además, se limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema, en perjuicio del afectado, puesto que restringe los medios de prueba que puede utilizar para demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses, y que, por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales. Por tanto, procede concluir que el citado artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, al establecer la presunción de que se tiene derecho a percibir intereses y al negar valor probatorio en contrario a los documentos en que se hacen constar las operaciones relativas, limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema.
---
Registro digital (IUS): 804242
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXV, Primera Parte; Pág. 49
Amparo en revisión 5660/60. Condominio Insurgentes, S.A. 24 de septiembre de 1963. Unanimidad de quince votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Sexta Epoca, Primera Parte:Volumen XLVI, página 277. Amparo en revisión 1481/60. Condominio Insurgentes, S.A. 26 de abril de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Volumen XLVI, página 276. Amparo en revisión 3571/59. Condominio Insurgentes, S.A. 26 de abril de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Angel González de la Vega.Volumen LI, página 104. Amparo en revisión 2501/59. Condominio Insurgentes, S.A. 26 de septiembre de 1961. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCLXXIV/2013 (10a.). COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NATURALEZA JURÍDICA Y FACULTADES DE SUPERVISIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.
Siguiente
Art. 2a. LXXXI/2013 (10a.). COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, POR RAZÓN DE TERRITORIO, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo