Jurisprudencia · Sexta Época · Pleno
Dichos preceptos son contrarios a los principios establecidos en la Ley Suprema, en virtud de que el citado artículo 15 establece una prohibición a los extranjeros para ejercer en el Distrito y Territorios Federales las profesiones que reglamenta la ley, y sólo temporalmente se les puede autorizar para realizar ciertas actividades (artículos 18 y 20); por lo que se violan los derechos fundamentales que en su favor establecen los artículos 1o. y 33 de la Ley Suprema, ya que si los extranjeros tienen derecho a disfrutar de los derechos fundamentales establecidos en el título primero, capítulo I, de la Constitución Federal, que se refiere a las garantías individuales, entre las que se encuentra el artículo 4o., que establece que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito, resulta evidente que no puede impedirse a los propios extranjeros en forma absoluta, el ejercicio de las profesiones, y si bien el segundo párrafo del mencionado precepto constitucional establece que la ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, esa reglamentación no puede implicar una prohibición terminante, como lo consigna en el citado artículo 15, puesto que modalidad significa el establecimiento de requisitos, condiciones, y aun limitaciones para el ejercicio de una actividad, pero no puede llegarse al extremo de prohibirse la misma.
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Registro digital (IUS): 804354
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXIV, Primera Parte; Pág. 42
Volumen XXXV, Primera Parte, página 140. Amparo en revisión 3847/59. Manuel de Jesús Padilla Pimentel. 3 de mayo de 1960. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen XXXV, Primera Parte, página 140. Amparo en revisión 4439/59. Higinio Nieves Díaz. 3 de mayo de 1960. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: José Castro Estrada.Volumen LX, Primera Parte, página 159. Amparo en revisión 4488/59. Lem Davis Callahn Lashley. 31 de enero de 1961. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Octavio Mendoza González.Volumen CXII, Primera Parte, página 34. Amparo en revisión 7196/64. Angel Cañas Gómez. 11 de octubre de 1966. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.Volumen CXII, Primera Parte, página 34. Amparo en revisión 4474/64. Richard Perry Cate Perry. 25 de octubre de 1966. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.9 A (10a.). INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA QUE REALIZAN OPERACIONES DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA. TIENEN EL CARÁCTER DE PROVEEDORES PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y, POR ENDE, SE ENCUENTRAN VINCULADAS POR ÉSTA Y SOMETIDAS TANTO A LA VERIFICACIÓN COMO AL CONTROL DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.
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