Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Ningún precepto legal autoriza para tener como fecha de presentación de la demanda de amparo, aquella en que se hubiere depositado en las oficinas de correos, sin que tenga aplicación el contenido del artículo 25 de la Ley de Amparo, porque este precepto rige exclusivamente tratándose del cómputo de los términos en el juicio de garantías y de las promociones que se hagan con respecto a notificaciones; pero no en el caso especial de la presentación de la demanda, que se rige por lo dispuesto en el artículo 21 de la propia ley, que establece la manera de contar este último término.
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Registro digital (IUS): 804527
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 565
Amparos administrativos en revisión acumulados 1945/53. Obregón Mayo. 5 de agosto de 1953. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Nicéforo Guerrero. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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