Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El Distrito y los Territorios, son partes integrantes de la Federación; pero no tiene soberanía o autonomía propia como los Estados, no pudiendo autodeterminarse en su régimen interior, sino que están sometidas a los Poderes de la Unión, en su organización y gobierno; de manera que no gozan de más soberanía que la que puedan ejercer por medio de los poderes federales, sin que sea obstáculo que tanto el Distrito como los Territorios puedan llegar a ser Estados, ya que esto se halla condicionado al cambio de la capital de la República, por lo que hace al primero y a determinado grado de desarrollo respecto de los segundos. Entre tanto no se realicen esas condiciones, su situación constitucional es muy otra de la de los Estados. Así pues, la conclusión a que conducen las anteriores consideraciones, es que las autoridades del Distrito y Territorios son de carácter federal, puesto que de manera expresa; la Constitución da a la Federación la facultad de organizar y gobernar sus entidades, carentes de soberanía propia y que las funciones correspondientes son necesariamente de carácter federal. Sin embargo, con relación a los Territorios, debe señalarse una diferencia con el Distrito Federal: consiste en que, constitucionalmente, los primeros (artículo 73, fracción VI, párrafo segundo de la segunda base), se dividen en municipalidades, cada una de las cuales estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa, y en que en el segundo no hay Municipios ni Ayuntamientos, de modo que en el Distrito, todas las autoridades son federales y en los territorios las hay federales y locales, o sean, los gobernadores y sus dependencias, de naturaleza federal, y las autoridades municipales que evidentemente tienen carácter local. Por tanto, corresponde a la Segunda Sala de la Suprema Corte conocer del recurso de revisión de las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo administrativo contra autoridades del Distrito Federal y también contra los gobernadores de los Territorios Federales y sus dependencias, excepto las autoridades municipales de los mismos Territorios, caso éste en que la competencia se surte en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito. No obsta a tal conclusión, el propósito que informó las reformas recientes, en el sentido de aminorar el caudaloso volumen de negocios de que conocía la Suprema Corte, reservándole, en materia administrativa, únicamente los amparos que versaren sobre constitucionalidad de leyes y aquellos en que fuera responsable una autoridad federal, que son los que el legislador consideró que envolvían cuestiones propiamente constitucionales o que tenían mayor importancia, pues no se hizo consideración especial respecto de las autoridades del Distrito y de los Territorios Federales, excluyéndolas de su carácter federal, para el único efecto de la competencia de los Tribunales Colegiados.
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Registro digital (IUS): 805214
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 924
Amparo administrativo en revisión 5681/50. Martínez Miguel. 29 de octubre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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