Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si en un convenio de linderos entre dos núcleos de población no intervino autoridad agraria alguna, pues su origen fue la gestión efectuada por autoridades de la Secretaría de Educación Pública que trataron de lograr un avenimiento entre ambos pueblos, esta circunstancia no obsta para que el arreglo tenga de validez, si la voluntad de los pueblos interesados consta expresada fehacientemente, y es legítima la intervención de sus representantes comunales, atento el reconocimiento de su personalidad en primera instancia.
---
Registro digital (IUS): 805290
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXIV, Primera Parte; Pág. 12
Juicios de inconformidad 1, 2 y 3/60 (Acumulados). Poblados de San Juan Teita, San Bartolo Yucuañe y Yatanduchi de Guerrero, Oaxaca. 24 de octubre de 1967. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 805288. DONACIONES, AVALUOS PARA EL IMPUESTO SOBRE.
Siguiente
Art. I.4o.A.76 A (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL "ACUERDO POR EL QUE SE ADOPTA EL ESTÁNDAR TECNOLÓGICO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE Y SE ESTABLECE LA POLÍTICA PARA LA TRANSICIÓN A LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE EN MÉXICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE JULIO DE 2004".
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo