Jurisprudencia · Séptima Época · Pleno
Según se desprende de los artículos 4o. y 5o. del decreto 280 expedido por el Congreso del Estado de Guanajuato (similar a los decretos 150 y 157 del mismo Congreso), se crea un tributo llamado real, con las mismas características del impuesto predial, pero no se trata de éste; y el legislador se limita a denominarlo "impuesto adicional", sin decir a qué es adicional. Sin embargo, un análisis del decreto número 280 permite llegar a la conclusión de que es una exacción tributaria de las que la doctrina llama "contribución especial", "contribución de mejoras o mejorías", "tributo especial", "con-tributo" y "obvención", según el autor que se consulte, y que puede definirse como el gravamen establecido por la ley para todas aquellas personas que se benefician de manera especial con el desarrollo de una función pública administrativa, misma que a su vez reporta un beneficio colectivo. Para quienes limitan este tributo al de obras, este gravamen es la compensación pagada con carácter obligatorio al ente público con ocasión de una obra realizada por él, con fines de utilidad pública, pero que proporciona también ventajas especiales a los particulares propietarios de bienes inmuebles y, como puede verse, no se trata de un impuesto predial, único con el que deben contribuir a los gastos públicos los núcleos de población ejidal. Ahora bien, el análisis de las diversas fracciones del artículo 27 constitucional, sobre todo de la fracción XI, lleva a la conclusión de que es facultad privativa del Congreso de la Unión, legislar exclusivamente en lo concerniente a la materia agraria y esta facultad de que goza el Congreso de la Unión encuentra su complemento en la fracción XXX del artículo 73 de nuestra Carta Magna, que atribuye al Poder Legislativo la posibilidad de expedir todas las leyes necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que la Constitución concede a los Poderes de la Unión. Dentro de este orden de ideas, debe convenirse que la facultad de legislar en materia agraria, forzosamente trae aparejada la facultad implícita de poder determinar el régimen fiscal a que estarán sujetos los núcleos de población ejidal o comunal; y ello, es así, porque la resolución del problema agrario está sujeto a múltiples aspectos; no solamente el que cuenten los campesinos con las tierras, bosques y aguas necesarios para satisfacer sus problemas de subsistencia, sino también el que el producto que obtengan de las tierras no se vea mermado por medio de impuestos estatales o municipales establecidos sin límite. Por este motivo, aunque no existe precepto constitucional expreso que determine que sólo el Congreso de la Unión puede legislar sobre el régimen fiscal a que puedan estar sujetos los núcleos de población ejidal o comunal, la facultad explícita para legislar en la materia agraria lleva acompañada implícitamente la potestad de determinar cuáles son los tributos federales o locales que se pueden imponer. En estas condiciones, si el Código Agrario (y ahora la Ley Federal de Reforma Agraria) establece que los municipios, los Estados y la misma Federación no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial sin que pueda exigirse a los miembros de una comunidad ejidal ninguna otra prestación en numerario, el decreto 280 combatido es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, en consecuencia, debe otorgarse el amparo y la protección de la Justicia Federal a los quejosos.
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Registro digital (IUS): 805339
Clave: 1
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1979, Parte I; Pág. 439
Amparo en revisión 455/66. Juan Andrade Rangel por sí y en representación del Ejido "San Juan de Abajo" Mpio. De León Guanajuato. 10 de marzo de 1970. Unanimidad de 19 votos de los Ministros: Orozco Romero, Del Río Rodríguez, Rebolledo, Tena Ramírez, Burguete Farrera, Huitrón, Rojina Villegas, Rivera Pérez Campos, Iñárritu, Azuela, Solís lópez, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Yáñez Ruiz, Ramírez Vázquez, Guerrero Martínez, Carvajal, Aguilar Alvarez y Presidente Guzmán Neyra. Ponente: Ernesto Solís López.Amparo en revisión 8956/65. J. Jesús Bermúdez Tavares y coags. 25 de julio de 1972. Unanimidad de 20 votos de los Ministros: Guerrero López, Del Río Rodríguez, Rebolledo, Jiménez Castro, Burguete Farrera, Huitrón, Rojina Villegas, Saracho Alvarez, Martínez Ulloa, Iñárritu, Palacios Vargas, Solís López, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Yáñez Ruiz, Ramírez Vázquez, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra, Aguilar Alvarez y Presidente Guzmán Neyra. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Amparo en revisión 8955/65. Quejoso: J. Jesús Soto Juache y coags. 5 de diciembre de 1972. Unanimidad de 18 votos de los Ministros: Guerrero López, Del Río Rodríguez, Rebolledo, Jiménez Castro, Rivera Silva, Burguete Farrera, Huitrón, Saracho Alvarez, Martínez Ulloa, Iñárritu, Palacios Vargas, Solís lópez, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Yáñez Ruiz, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra y Aguilar Alvarez y presidente en funciones Rebolledo. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.Amparo en revisión 5810/71. Comisariado Ejidal del poblado denominado "Colonia de Fuentes", Municipio de Cortazar del Estado de Guanajuato. 23 de julio de 1974. Unanimidad de 19 votos de los Ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Jiménez Castro, Rivera Silva, Burguete Farrera, Huitrón, Rojina Villegas, Rocha Cordero, Martínez Ulloa, Iñárritu, Palacios Vargas, Solís López, Salmorán de Tamayo, Saracho Alvarez, Del Río Rodríguez, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra, Aguilar Alvarez y Presidente en funciones Rebolledo.Amparo en revisión 58/66. Comisario Ejidal "Piedra Parada", Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, y coags. 6 de marzo de 1979. Unanimidad de 18 votos de los Ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas, Castellanos Tena, Rivera Silva, Langle Martínez, Abitia Arzapalo, Lozano Ramírez, Rocha Cordero, Rebolledo, Palacios Vargas, Serrano Robles, Salmorán de Tamayo, Sánchez Vargas, Del Río, Calleja García, Mondragón Guerra y Presidente Téllez Cruces. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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