Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las dos promociones para este asunto presentadas en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, se deben tomar en cuenta en vista de que los asuntos que dejaron de ser de la competencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de las reformas a las Leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fueron enviados a distintos Tribunales Colegiados de la República por medio de relaciones, esto es, sin dictarse acuerdo precisando el Tribunal competente y por lo mismo sin notificarse a las partes. En tales condiciones, como en escrito la parte quejosa expuso: "Que en cumplimiento del requerimiento que se me hizo con fecha 16 de los corrientes, en relación con el auto de 29 de octubre último, vengo por el presente escrito a acreditar las promociones que hice interrumpiendo la caducidad en este negocio, en el lapso comprendido entre el 19 de octubre de 1968 y el 19 de agosto de 1971, cuyo efecto acompaño fotocopia: a) De la No. 1561 de fecha 17 de enero de 1969, presentada ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el 20 del mismo mes y año; b) De la No. 23494 de 16 de octubre de 1969, presentada ante esta H. Tribunal del Primer Circuito, el 18 del mismo mes y año y, c) De la No. 15255 de 25 de julio de 1970, enviada por correo al H. Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en Toluca, Méx., por haber indicado en la Oficina de Turno de la referida. H. Suprema Corte, que a ese Tribunal del Segundo Circuito, habían sido enviados los autos en relación No. 2 de 14 de octubre de 1968. d) De la No. 12004 de fecha 31 de mayo de 1971, enviada por correo certificado el 1o. de junio siguiente al H. Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en Toluca, Méx., por las mismas razones referidas en el apartado que antecede", y aunque resulte opinable que las promociones presentadas en Toluca sean ineficaces para interrumpir el término de caducidad, no debe perderse de vista que cuando hay duda debe estarse a lo más favorable para el afectado por lo que cabe estimar interrumpido el término de caducidad con las referidas promociones. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 805357
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1972, Parte III; Pág. 40
Amparo en revisión 874/71. Petróleos Mexicanos. 4 de septiembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a. CXIV/2013 (10a.). SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO DEBE RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A LAS OBJECIONES FORMULADAS POR LAS PARTES ANTES DE DECLARAR SU CUMPLIMIENTO.
Siguiente
Art. IUS 805358. IMPEDIMENTO POR AMISTAD ESTRECHA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo