Jurisprudencia · Séptima Época · Segunda Sala
Por regla general es improcedente la suspensión contra resoluciones presidenciales, o su ejecución, dotatorias o restitutorias de tierras o aguas, por no surtirse el requisito establecido en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en "que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público". Sin embargo, esa regla general admite la excepción relativa a que sí procede el beneficio de que se trata cuando el quejoso cuenta con acuerdo presidencial de inafectabilidad, en atención a que el respeto a la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación, consagrado en el artículo 27, fracción XV, de la Ley Suprema, es también de interés público. Fuera de la hipótesis señalada debe negarse la suspensión, dado el carácter que se ha reconocido al reparto agrario, de problema de interés nacional.
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Registro digital (IUS): 805448
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1973, Parte II; Pág. 43
Denuncia de contradicción de tesis 473/71. 30 de noviembre de 1972. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Secretario: Manuel Ortiz Cañongo.NOTA: Esta tesis aparece también publicada en:Informe de 1984, Segunda Parte, Segunda Sala, pág. 77.Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Tercera Parte, tesis 1234, pág. 967.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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