Jurisprudencia · Séptima Época · Segunda Sala
La equiparación de derechos, en términos del artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria (artículo 66 del Código Agrario), de los sujetos que reúnen los diversos requisitos que el mismo previene, con los que a su vez se otorgan a los propietarios amparados con certificado de inafectabilidad, no puede llevarse al extremo de pretender que el que carezca de certificado o de un acuerdo presidencial de inafectabilidad, tenga derecho a la suspensión sólo con invocar o alegar su calidad de poseedor. Tal beneficio únicamente puede otorgarse al titular del documento o del acuerdo en cuestión, por constituir éstos el reconocimiento oficial de que su inmueble ha sido declarado expresamente por la suprema autoridad agraria como inafectable. En efecto, en los casos en que se promueve el juicio de amparo y se pide en él la suspensión de los actos reclamados consistentes en resoluciones presidenciales en materia agraria, o su ejecución, sin que se exhiba el correspondiente certificado o se acredite la existencia de un acuerdo de inafectabilidad, es inaceptable que el Juez de Distrito atienda al simple dicho del quejoso en el sentido de que reúne los requisitos del precitado artículo de la Ley Federal de Reforma Agraria, para concederle sin más trámite la suspensión; y también lo es que el juzgador estudie los elementos de prueba respectivos, en el caso de que los aporte el promovente del juicio, para determinar si están cabalmente satisfechos los requisitos del precepto legal invocado. La suspensión concedida sin taxativas de ninguna especie traería como consecuencia lógica el abuso del juicio de amparo y acarrearía la paralización de numerosos procedimientos agrarios, contrariando así el interés público que éstos revisten; y la técnica procesal del incidente de suspensión no permite, por otra parte, el otorgamiento de ese beneficio con base en el estudio de las pruebas aportadas, pues de procederse así se estaría prejuzgando acerca del fondo del asunto, lo que es inadmisible.
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Registro digital (IUS): 805450
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1973, Parte II; Pág. 42
Denuncia de contradicción de tesis 473/71. 30 de noviembre de 1972. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Secretario: Manuel Ortiz Cañongo.NOTA: Esta tesis también aparece publicada en:Informe de 1984, Segunda Parte, Segunda Sala, pág. 76.Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 625, pág. 450.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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