Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
Si un grupo de vecinos de una colonia y su Comité Ejecutivo agrario impugnan la orden para desalojar unos predios que ocupan, y se demuestra que con anterioridad se levantó una acta, con asistencia de los quejosos, quienes estuvieron de acuerdo en que ocupaban indebidamente aquellos predios y se comprometieron a desalojarlos en un término preciso, sin haberlo hecho, dando así origen a que se girara la orden para la desocupación; es indudable que se está en presencia de un acto que es consecuencia de otro ya consentido, por no haberlo impugnado oportunamente, y la improcedencia derivada de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y el sobreseimiento fundado en la fracción III del artículo 74, de la propia ley, no causan agravio.
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Registro digital (IUS): 805451
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1973, Parte III; Pág. 41
Amparo en revisión 851/66. Colonia Iturbide, Puebla. 7 de marzo 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 805450. SUSPENSION CONTRA RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O RESTITUTORIAS DE EJIDOS. NO PROCEDE CUANDO SOLO SE ALEGA QUE SE REUNEN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.
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