Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
Si el afectado por el fincamiento de un crédito fiscal optó por interponer el recurso de revocación de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 161 del Código Fiscal de la Federación, sólo podía intentar el juicio de nulidad en contra de la resolución que recayó a ese recurso, conforme a lo prevenido en el párrafo final del propio precepto. Por tanto, el juicio de nulidad en contra de las liquidaciones que ya habían sido impugnadas ante la autoridad administrativa, independientemente de que no se hubiera promovido dentro del plazo que establece el artículo 192 del Código Fiscal de la Federación, computado a partir del día siguiente a la fecha en que surtió efectos la notificación de dichas liquidaciones, resulta también improcedente en los términos de la fracción VIII del artículo 190 , en relación con el 161 del mismo código, en virtud de que la actora optó por interponer el recurso de revocación.
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Registro digital (IUS): 805462
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1973, Parte II; Pág. 116
Amparo directo 306/73. Mieles Nacionales, S.A. 30 de agosto de 1973. 5 votos. Ponente: Jorge Inárritu. Secretario: Fernando Lanz Cárdenas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.4 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADMITIRLA, DEBE MANDAR NOTIFICAR A LAS PARTES Y HACERLES SABER EXPRESAMENTE QUE CUENTAN CON EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA FORMULAR ALEGACIONES O PROMOVER AMPARO ADHESIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
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