Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
Las reformas a la Ley de Amparo publicadas el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, crearon el artículo 8o. bis de ese ordenamiento, que regula la representación sustituta de los núcleos de población ejidales o comunales, para los efectos de la interposición del juicio de amparo; reconociendo que los comisariados ejidales o comunales tienen la representación original del núcleo de población respectivo, pero previendo la omisión de éstos, para ejercitar los derechos inherentes, estatuyó en su fracción II, dos casos de excepción; al otorgar dicha facultad, tanto a los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia, como a cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado. Ambas condicionadas a la omisión del comisariado, para interponer la demanda correspondiente, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de los actos reclamados; y a que éstos afecten los intereses colectivos del poblado representado. Así, el legislador distinguió expresamente al comisariado ejidal o comunal, de sus miembros; el primero, constituido precisamente por sus tres integrantes: presidente, tesorero y secretario; siendo sus miembros, cada uno de ellos. De lo anterior se desprende, que la facultad para interponer el juicio de garantías en representación de un núcleo de población, la tienen originalmente los comisarios ejidales o comunales, a través de sus tres integrantes; y sustitutamente, cualquiera de los miembros de dichos comisariados o del Consejo de Vigilancia, lo cual es congruente con la última hipótesis, que otorga esa misma facultad a cualquier ejidatario o comunero perteneciente al poblado perjudicado; sin que, jurídicamente pueda argumentarse lo contrario, apoyándose en tesis sustentadas con anterioridad a la vigencia del precepto cuestionado.
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Registro digital (IUS): 805474
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1973, Parte III; Pág. 53
Amparo en revisión 3301/67. Comisariado Ejidal del Poblado de Juchitán Municipio de Azoyú Gro. 4 de abril de 1973. 5 votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.A.5 A (10a.). PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL PLAZO DE GRACIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE ESA MATERIA, EN FAVOR DEL TITULAR DE UNA MARCA CUYO REGISTRO HA CADUCADO O HA SIDO DECLARADO NULO O CANCELADO PUEDE OPERAR EN SU BENEFICIO PARA QUE NO SE LE CONSIDERE INFRACTOR EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IX, INCISOS A) Y C), DEL MISMO PRECEPTO, AUN CUANDO ESTA ÚLTIMA NO HAGA ALUSIÓN EXPRESA A AQUELLA PRERROGATIVA.
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Art. I.1o.A.9 K (10a.). QUEJA. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA RECUSACIÓN DE UN PERITO EN EL JUICIO DE AMPARO.
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