Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
1. Consta que con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, un grupo de personas encabezadas por Amado Moriel Salallandia promovió ante la dependencia de la Secretaría de Agricultura, entonces competente para estos efectos, solicitud para adquirir, a título oneroso, predios rústicos de "El Franqueño", considerándose que eran de propiedad nacional. 2. Después de diversos trámites, el perito autorizado por dicha secretaría, ingeniero Modesto Holguín, en cumplimiento de las disposiciones legales conducentes, se constituyó, precisamente, en el predio de referencia, acompañado por las personas propietarias de los predios colindantes, para realizar el deslinde correspondiente. Entre tales personas figuró la señora Aurora Benítez Perches, cuya firma aparece al calce del acta que con tal motivo fue levantada. Dicha acta es de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, y corre agregada en copia certificada expedida por el secretario general del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, a fojas de la 109 a la 113 del cuaderno de amparo. Lo anterior significa que la señora Benítez de Perches, tuvo oportuno conocimiento del procedimiento instaurado, antes de pronunciarse la resolución combatida a través de este juicio de garantías. 3. Por otra parte, del informe rendido el veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete por el propio perito autorizado, se desprende que dentro del procedimiento respectivo se consideró a los señores Juan Perches Franco y Aurora Benítez de Perches, como afectados, en virtud de la inscripción que a favor de dichas personas aparece en el Registro Público de la Propiedad en Hidalgo del Parral, Chihuahua, respecto de los terrenos de que éstos últimos se ostentan como propietarios. El propio perito autorizado hace constar que: "Además, creo muy pertinente hacer la aclaración, que las partes que se consideran afectadas y que son la señora Aurora Benítez de Perches y Juan Perches, no se presentaron a deducir sus derechos dentro del período o tiempo que previene la ley relativa, después de publicados los avisos de deslinde, así como ni después de dicho período fijado en los respectivos avisos de deslinde. 4. Consta, igualmente, que se giraron los citatorios a las personas que se consideraron afectadas; que se hicieron las publicaciones de ley en el Periódico Oficial del Estado y en el periódico "El Heraldo", así como la constancia del presidente municipal de Santa Bárbara, Chihuahua, con la indicación de que fueron fijadas las convocatorias de deslinde del predio "El Franqueño". 5. Existe también, la certificación del Juez Menor de Santa Bárbara, Chihuahua, en funciones notariales, que hace constar, que con fecha ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, todos y cada uno de los solicitantes para adquirir terrenos en "El Franqueño" cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, en el sentido de fijar en lugares visibles del terreno que tienen solicitado, los avisos y croquis a que se refiere dicha ley, así como también que se hicieron las acotaciones que el mismo ordenamiento exige. Como consecuencia de lo anterior, debe llegarse a la conclusión de que los señores Juan Perches y Aurora Benítez de Perches tuvieron conocimiento del procedimiento instaurado ante las autoridades competentes, que culminó con el acto que hoy reclama, sin que hubieran presentado y mucho menos fundado oposición alguna en defensa de sus intereses, por lo que puede afirmarse que la declaratoria que los quejosos, ahora recurrentes, combaten en este juicio de amparo , no viola las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque si bien es cierto que los recurrentes Martín Dickerson Roberts Watkins, Evelen M. Watkins y Larry Merrill Watkins, no fueron notificados dentro del procedimiento, ni tuvieron oportunidad de formular oposición, los señores Juan Perches y Aurora Benítez de Perches sí tuvieron la oportunidad de hacer dicha defensa en el momento legalmente idóneo y, por tanto, no puede considerarse violada la garantía de audiencia de los causahabientes, si no fue violada respecto de sus causantes.
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Registro digital (IUS): 805475
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1973, Parte III; Pág. 55
Amparo en revisión 1092/62. Martín Dickerson Roberts Watkins y coagraviados. 22 de octubre de 1973. Mayoría de 4 votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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