Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las resoluciones que pronuncien los órganos jurisdiccionales serán emitidas respetando los plazos y términos que fijen las leyes. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio de nulidad y no existiere ninguna cuestión pendiente de resolver, se notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos. En estas condiciones, la autoridad jurisdiccional no debe infringir dichos plazos, pues ello vulneraría la seguridad jurídica de las partes, al coartarles su derecho a presentar una promoción, interponer algún recurso e, incluso, a obtener resolución en el que se hubieren interpuesto. Por tanto, cuando la Sala Fiscal viola las leyes del procedimiento en agravio de la autoridad demandada, al declarar cerrada la instrucción, para posteriormente dictar sentencia en el juicio de nulidad, sin resolver el recurso de reclamación que interpuso oportunamente, se actualiza la hipótesis de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; no considerarlo así validaría actuaciones contrarias al orden jurídico nacional, que contravendrían el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento jurisdiccional.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005349
Clave: XV.5o.13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3217
Revisión fiscal 238/2013. Subadministrador Local Jurídico de Tijuana, Baja California, en suplencia por ausencia de su Administrador, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alfredo Silva García. Secretaria: Ma. Oralia Barba Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 805475. SI EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO LOS CUAUSANTES HAN TENIDO LA OPORTUNIDAD DE HACER LA DEFENSA DE SUS INTERESES, LOS CAUSAHABIENTES NO PUEDEN ALEGAR EL ESTADO DE INDEFENSION DE QUE SE QUEJAN.
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Art. I.1o.A.40 A (10a.). SERVICIO DE PROTECCIÓN CIUDADANA. EL ARTÍCULO 256, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER EL PAGO POR EL DERECHO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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