FISCALES

Artículo I.1o.A.40 A (10a.). SERVICIO DE PROTECCIÓN CIUDADANA. EL ARTÍCULO 256, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER EL PAGO POR EL DERECHO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SERVICIO DE PROTECCIÓN CIUDADANA. EL ARTÍCULO 256, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER EL PAGO POR EL DERECHO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Conforme al artículo 21, noveno párrafo, de la Constitución General de la República, la seguridad pública, que comprende la prevención e investigación de delitos, así como la sanción de infracciones administrativas, es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que se sufraga con las contribuciones que se destinan al gasto público. Por otra parte, el artículo 256, inciso B), del Código Fiscal del Distrito Federal establece que debe pagarse un derecho por los servicios de protección ciudadana con motivo de la celebración de espectáculos públicos considerados como masivos por la normatividad aplicable, que afecten las funciones de control, supervisión y regulación de tránsito de personas y de vehículos en la vía pública; sin embargo, este último precepto no transgrede el inicialmente citado, pues no supone que los contribuyentes deban hacerse cargo del servicio de seguridad pública que, en términos del artículo 21 constitucional, el Estado se encuentra constreñido a desempeñar, sino que el pago al que se les sujeta por el servicio de protección ciudadana tiene como propósito reducir el impacto que en la vía pública se genera con motivo de la celebración de un espectáculo masivo, para lo cual se requiere el despliegue, en función del aforo, de un número determinado de elementos de seguridad, patrullas, grúas y motocicletas. Esto último se corrobora si se toma en consideración que la protección de los asistentes a un espectáculo público no es una obligación propia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y, por ello, recae en el particular que lo realiza y que obtiene un lucro, la de sufragar el costo que se generó.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2005350

Clave: I.1o.A.40 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3223

Precedentes

Amparo en revisión 8/2013. Cruz Azul Futbol Club, A.C. 14 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.Amparo en revisión 117/2013. Operadora de Centros de Espectáculos, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.A.40 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.A.40 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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