Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
Desde el punto de vista de la decisión jurisdiccional que contienen las sentencias del Tribunal Fiscal tienen un efecto similar a las que emite el Poder Judicial de la Federación en los juicios de amparo, cuando, al declararse en aquéllas la nulidad de la resolución impugnada, formalmente ilegal por desconocerse sus motivos y fundamentos, se deja sin efecto lo actuado por la autoridad; hipótesis en la cual la propia autoridad, o la que en su caso sea competente, está en aptitud de emitir un nuevo acto en el que purgue los vicios formales del anterior el cual puede ser impugnado por el particular en un nuevo juicio, aduciendo entonces las violaciones de fondo relativas a la fundamentación y motivación que se expresen. Es decir, aun cuando la Sala del Tribunal Fiscal no lo haya dicho expresamente al declarar la nulidad, por falta de motivación y fundamentación, de la resolución impugnada, la autoridad demandada queda en aptitud de emitir una nueva resolución, siempre que la funde y motive, aun cuando no es obligatorio que lo haga, pues si la propia autoridad encuentra que, ciertamente, tal resolución no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, puede no insistir en la misma.
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Registro digital (IUS): 805478
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1973, Parte II; Pág. 131
Amparo directo 306/73. Mieles Nacionales, S.A. 30 de agosto de 1973. 5 votos. Ponente: Jorge Inárritu. Secretario: Fernando Lanz Cárdenas.Amparo directo 3631/69. Alfonso Jiménez Manríquez. 30 de octubre de 1970. 5 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Marcelo Salles Bergés y Chapital.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.40 A (10a.). SERVICIO DE PROTECCIÓN CIUDADANA. EL ARTÍCULO 256, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER EL PAGO POR EL DERECHO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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Art. I.1o.A.38 A (10a.). SERVICIO DE PROTECCIÓN CIUDADANA. EL ARTÍCULO 256, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL MONTO PREVISTO POR CADA AGENTE DE POLICÍA PARA EL PAGO DEL DERECHO RELATIVO, SEA SUPERIOR A LA CANTIDAD QUE POR SALARIO PERCIBE ORDINARIAMENTE.
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