Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si de acuerdo con el Código Agrario, el único impuesto exigible a los ejidatarios es el predial y si las sociedades de crédito ejidal, por más que tenga personalidad distinta de los asociados, constituyen, de acuerdo con la Ley de Crédito Agrícola, meros intermediarios para la venta en común, de la producción ejidal, persiguiéndose en esa forma en mayor beneficio para los ejidatarios, las exenciones en favor de éstos, comprenden también a dichas sociedades, sin que pueda alegarse que el aumento de la producción de los ejidos, el mejoramiento de su organización y su importancia en la economía rural del país, privarían al erario de considerables ingresos, pues las leyes han creado un régimen protector de las reformas agrarias y a la autoridad judicial no toca sino aplicar estrictamente el derecho establecido.
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Registro digital (IUS): 805732
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 2182
Revisión fiscal 46/49. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (Unión de Sociedades Locales, etc. del Valle del Yaqui, de R. S.). 9 de septiembre de 1949. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 155/2013 (10a.). DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. SU VIOLACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS, PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA DE DERECHOS PARCELARIOS.
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