FISCALES

Artículo IUS 805738. COOPERACION. GARANTIA DE AUDIENCIA. EL DECRETO NUMERO 23, DEL ESTADO DE MEXICO, DE 7 DE JUNIO DE 1967, QUE ESTABLECE IMPUESTOS DE COOPERACION PARA LA CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA MEXICO-QUERETARO, TRAMO CUATRO CAMINOS, TEPOTZOTLAN, NO LA VIOLA.

Tesis aislada · Séptima Época · Pleno

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Texto Legal

COOPERACION. GARANTIA DE AUDIENCIA. EL DECRETO NUMERO 23, DEL ESTADO DE MEXICO, DE 7 DE JUNIO DE 1967, QUE ESTABLECE IMPUESTOS DE COOPERACION PARA LA CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA MEXICO-QUERETARO, TRAMO CUATRO CAMINOS, TEPOTZOTLAN, NO LA VIOLA.

El Decreto Número 23 del Estado de México, de 7 de junio de 1967, que establece un impuesto de cooperación para la autopista México-Querétaro, Tramo Cuatro Caminos Tepotzotlán, no viola la garantía de audiencia, porque en su artículo segundo transitorio establece que "la Ley de Cooperación para Obras Públicas, en vigor, así como las fiscales y sus reglamentos serán aplicables en lo no previsto por este decreto, en cuanto no se oponga a su contenido" y, la Ley de Cooperación para Obras Públicas en sus artículos 12, 12 bis y 16, establece esta garantía, pues determina que la realización de las obras debe notificarse a los afectados antes de su iniciación; que la notificación debe contener todo lo relativo a proyectos, especificaciones de construcción, presupuesto del costo total, zona beneficiada, cantidad global que pagarán los afectados, cuotas individuales, plazos y formas en que debe hacerse el pago, así como el recurso de reconsideración para los casos de inconformidad; encontrándose, en esta forma, cumplido el requisito de audiencia los afectados. Debe agregarse que el decreto reclamado abunda respecto a esta garantía, pues no tenía por que prever el conocimiento, por los interesados, de los trabajos de planeación y costo total de la obra, ya que adopta el sistema de cuotas fijas sujetas a tarifas determinadas, con lo cual aquéllos tienen conocimiento de la cantidad a cubrir antes de su realización, en los términos de los artículos 3o., 4o. y 5o. del decreto.

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Registro digital (IUS): 805738

Fuente: Informes

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1975, Parte I; Pág. 412

Precedentes

Amparo en revisión 4043/70. Estela González de Pineda. 25 de febrero de 1975. Unanimidad de 18 votos de los Ministros López Aparicio, Franco Rodríguez, Rebolledo, Jiménez Castro, Rivera Silva, Burguete Farrera, Huitrón, Rojina Villegas, Rocha Cordero, Martínez Ulloa, Palacios Vargas, Solís López, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Saracho Alvarez, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra y Presidente: Guerrero López. Ponente: Ramón Palacios Vargas, Secretario: Guillermo Baltazar.Amparo en revisión 4824/70. Ruperto García Hernández y otro. 22 de enero de 1974. Unanimidad de 17 votos de los Ministros López Aparicio, Franco Rodríguez, Rebolledo, Jiménez Castro, Rivera Silva, Huitrón, Rojina Villegas, Rocha Cordero, Martínez Ulloa, Iñárritu, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Saracho Alvarez, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra, Aguilar Alvarez y Presidente: Guerrero López.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 805738 del FISCALES?

Tesis aislada · Séptima Época · Pleno

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 805738 de la J. Fiscales SCJN?

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