Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
De acuerdo con el artículo 142 de la Ley del Seguro Social, en caso de sustitución del patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo, de las obligaciones derivadas de esa ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al instituto, por escrito, dicha sustitución, hasta por el término de un año; concluido el cual, todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón; y hay suspensión de patrón en el caso de que otro adquiera todos o la mayor parte de los bienes del anterior, afectos a la explotación. Ahora bien, si el quejoso es patrón sustituto, es claro que no puede tener la calidad de un tercero extraño como se ostentó para promover el juicio de garantías, por lo que al tener conocimiento del requerimiento de pago que reclama, estuvo en la posibilidad de acudir ante el consejo técnico, del instituto aludido, interponiendo el recurso de inconformidad previsto en el artículo 133 de la citada Ley del Seguro Social, y el 17 y 18 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social. Por tanto, como no agotó dicho medio legal, previamente al amparo, por el que pudo obtener la revocación, modificación o nulificación del requerimiento de pago reclamado, el juicio de garantías es improcedente.
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Registro digital (IUS): 805840
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1947
Amparo en revisión en materia de trabajo 7411/47. Moral Ramírez Gerardo del. 3 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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