Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que: "Es opcional para los interesados la forma en que debe constituirse la garantía a que se contrae el artículo 125 de la Ley de Amparo, así como la caución o contragarantía a que se refiere el artículo 126 de la propia ley, siempre que sean de las expresamente determinadas por la misma ley, es decir, depósito, fianza o hipoteca; por lo que si se ha constituido depósito y se solicita su sustitución por fianza o hipoteca, legalmente procede tal sustitución.". Ahora bien, si el Juez de Distrito, concedió al quejoso la suspensión definitiva de los actos reclamados, previa garantía que debía otorgar por determinada cantidad, y el agraviado, en uso del derecho opcional que le concede la mencionada jurisprudencia, constituyó depósito por la cantidad en que fijó el Juez la garantía, por lo que se tuvo por otorgada ésta y se comunicó a la autoridad responsable que la suspensión concedida surtía efectos; en tales condiciones habiendo optado el quejoso por la constitución del depósito, éste debe subsistir hasta que se falle el juicio de amparo, siendo improcedente, su sustitución por fianza.
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Registro digital (IUS): 805909
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 283
Queja en amparo civil 38/48. Torres Barajas Flavio. 10 de abril de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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