Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
En la fracción II del artículo 73 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se previene, con toda claridad, que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en juicios de la misma naturaleza, y siendo los incidentes de suspensión, una parte accesoria de los juicios de garantías, indudablemente que las resoluciones pronunciadas en tales incidentes, deben quedar comprendidas en la misma causa de improcedencia, toda vez que es principio general de derecho el que lo accesorio debe seguir siempre la suerte de lo principal; y debe tenerse en cuenta que en la precitada fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, no se hace distinción alguna respecto de que las resoluciones o providencias pronunciadas dentro de un juicio de amparo, ya sea que afecten directamente al quejoso, o ya que alcancen a tercera persona, como puede ser el fiador que haya presentado para garantizar la suspensión que obtuviera.
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Registro digital (IUS): 806159
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 386
Amparo penal. Revisión del auto que desecho la demanda 4735/47. Velázquez Juan E. 16 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 11/2014 (10a.). TIEMPO COMPARTIDO. LOS NUMERALES 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2, 5.2.1, 5.4, 5.5.17 Y 9 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-029-SCFI-2010, PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE MAYO DE 2010, NO CONTRAVIENEN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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