Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
EL artículo 5o. de la Ley Federal de Expropiación, establece un recurso de revocación, que es un medio ordinario de defensa para combatir las declaraciones de expropiación, que concede el legislador a los propietarios afectados por ellas, pero que sólo pueden interponerlo los afectados directamente por la declaratoria y sólo es apto para objetar la legalidad de éstas, de donde se sigue que no pueden hacerlo valer quienes no estén comprendidos en las mismas declaratorias, y en ningún caso es idóneo para combatir la defectuosa o irregular ejecución de ellas, pues para estimar que también fuera un procedimiento legalmente hábil para objetar los vicios de ejecución, se requeriría que el intérprete le diera una extensión a aquel precepto, mayor que la que tiene. Ahora bien, si unas compañías petroleras no están comprendidas en el Decreto de Expropiación de 18 de marzo de 1938, ni pretenden impugnar este acto, ya que su acción la enderezan, exclusivamente contra lo que ellas pretenden sea un defecto o exceso de ejecución de ese decreto, en su perjuicio, debe concluirse que el recurso administrativo de revocación de referencia, no lo tienen al alcance para combatir tales vicios de ejecución, y por lo mismo, no están obligadas a agotarla para preparar el juicio de garantías.
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Registro digital (IUS): 806180
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 843
Amparo 7847/38. Cía. Mexicana de Bienes Inmuebles, S. A. 30 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Quinta Epoca:Tomo LXXIII, página 60. Compañía de Petróleo "Mercedes", S. A. y coags.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T. J/11 (10a.). AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INATENDIBLES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE TIENDAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE RIJAN UN PUNTO RESOLUTIVO ESPECÍFICO AUTÓNOMO QUE PERJUDIQUE AL PROMOVENTE.
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Art. IV.2o.A. J/9 (10a.). AMPARO DIRECTO. LA SATISFACCIÓN DE TODOS LOS REQUISITOS QUE INTEGRAN EL SUPUESTO EXCEPCIONAL DE SU PROCEDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE EXIGIRSE EN TODOS LOS CASOS, PUESTO QUE LA TÉCNICA DE ESTUDIO EN ESA HIPÓTESIS ESPECIAL NO PUEDE SOSLAYARSE BAJO UN PRETENDIDO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD NI EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.
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