Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el caso especial de procedencia del amparo directo, previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, promovido contra resoluciones definitivas dictadas en el juicio contencioso administrativo, favorables al actor, resulta imprescindible que concurran todos los requisitos señalados en dicho precepto, por tratarse de un supuesto excepcional, al impugnarse una resolución que, en principio, resultó favorable al actor en el juicio de nulidad, cualquiera que haya sido el motivo por el que el juicio concluyó favorablemente a sus intereses, pues el legislador no distinguió entre resoluciones favorables, en orden a distintas causas, como puede ser el tipo de nulidad decretada, de manera que no sería válido que el juzgador de amparo establezca, por vía de interpretación, distinciones que conduzcan a crear supuestos de procedencia frente a uno que, en sí mismo considerado, es una norma de excepción de aplicación estricta, donde sólo pueden plantearse temas de inconstitucionalidad de normas generales, siempre y cuando la autoridad demandada interponga el recurso de revisión fiscal, que éste sea admitido a trámite, estimado procedente y declarado fundado. Consecuentemente, la satisfacción de todos los requisitos que integran el supuesto excepcional de procedencia del amparo directo referido, debe exigirse en todos los casos, pues la técnica de estudio en esa hipótesis especial no puede soslayarse bajo un pretendido control de convencionalidad ni en aplicación del principio pro persona, porque la procedencia excepcional referida no es irrazonable ni establece cargas excesivas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005896
Clave: IV.2o.A. J/9 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1251
Amparo directo 384/2013. Valle Alto, A.C. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia. Amparo directo 433/2013. Bocados MG, S.A. de C.V. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edmundo Raúl González Villaumé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alejandra de la Rosa Guajardo. Amparo directo 487/2013. Julissa López Villegas. 12 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edmundo Raúl González Villaumé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alejandra de la Rosa Guajardo. Amparo directo 477/2013. Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, S.A. de C.V. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz.Amparo directo 507/2013. Enrique Antonio Garza Falcón. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Jesús Alejandro Jiménez Álvarez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 459/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 90/2014 (10a.) de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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