Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No es exacto que, conforme al artículo 44, fracción I, del Código Fiscal, la devolución de cantidades pagadas de más, deba reclamarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se fije en cantidad líquida en crédito fiscal, pues con arreglo al artículo 45, fracción II, del mismo código, basta que no se haya extinguido la acción correspondiente, y esta acción se extingue por el transcurso de cinco años, desde que se haya efectuado el pago, conforme al artículo 61 del propio código.
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Registro digital (IUS): 806328
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 779
Tomo XCI, página 3317. Indice Alfabético. Amparo en revisión 7826/46. Compañía del Real del Monte y Pachuca. 24 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.Tomo XCI, página 779. Amparo administrativo en revisión 8395/46. "Caresse", S. A. 27 de enero de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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