Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Cuando, conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, deba aplazarse la audiencia constitucional, no es jurídico recibir las pruebas de las partes y después prorrogarla, limitando el fin u objeto de la prórroga, sino que debe diferirse de manera absoluta.
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Registro digital (IUS): 806332
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1009
Queja en amparo civil 515/46. Bringas y Robles Luz, sucesión de. 3 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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