Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Es inexacto que los derechos emanados de una concesión minera, no puedan clasificarse bajo alguna de las categorías en que los divide el derecho privado, y para eludir esta distinción, no basta con que sean derechos públicos administrativos, pues la doctrina civilista no se reserva privativamente la clasificación de los bienes, ya que la teoría del derecho administrativo adopta la distinción entre cosas inmobiliarias y objetos muebles, además de que el derecho público positivo también reconoce tal división y emplea, en sentido técnico, las denominaciones tradicionales. Por otra parte, la Ley de Industrias Minerales de mil novecientos veintiséis, así como la Ley Minera de mil novecientos treinta, remiten a la disciplina del Código de Comercio, los contratos sobre materia de minería, y este código distingue netamente entre bienes muebles e inmuebles, como lo demuestra el tenor de su artículo 75, fracción II.
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Registro digital (IUS): 806524
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 801
Amparo civil directo 2976/42. Compañía Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, S. A. y coagraviada. 23 de julio de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos I. Meléndez e Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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