Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Es violatoria de garantías la resolución de la Secretaría de Educación Pública que eleva la categoría de un establecimiento educativo rural, al de escuela semiurbana, porque en las disposiciones del artículo 111, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y 123, fracción XII, de la Constitución, sólo se establece la obligación de las empresas o patronos, de sostener las escuelas necesarias para los hijos de los trabajadores; pero de ninguna manera autoriza a la Secretaría de Educación para elevar de categoría esos establecimientos educativos, sin justificación y aumentando el sueldo de los maestros que en ellos prestan sus servicios, y más aún, si dicha secretaría no acredita, con prueba alguna, la existencia de necesidades o los motivos especiales para dictar su resolución, sin que pueda servir de justificación que en forma general afirme la repetida secretaría, que tuvo motivos para dictar el acuerdo, ya que no pueden serlo, que la empresa quejosa no se dedica a trabajos agrícolas, puesto que según jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, la frase "centro rural", contenida en la fracción VIII del artículo 111 citado, debe interpretarse en el sentido de que se emplea para designar a todo núcleo de población, que no se emplea para designar a todo núcleo de población, que no sea precisamente centro urbano, pues de lo contrario, resultaría que sólo tendrían la obligación impuesta por la fracción XII del artículo 123 constitucional, los patronos de negociaciones agrícolas, no obstante que dicho precepto la impone también a las negociaciones industriales, mineras o de cualquiera otra clase de actividades; más aún, si el patrono se niega a cumplir textualmente con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Reglamentaria del artículo 3o., constitucional, al no fundar la escuela en local acondicionado ni proveerla de los útiles necesarios para su funcionamiento, tales circunstancias podrán ser motivo para que se apliquen al renuente las sanciones de ley, pero de ningún modo para que se acuerde la modificación de la categoría del establecimiento.
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Registro digital (IUS): 806831
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2755
Amparo en revisión en materia de trabajo 1229/41. Compañía del Ferrocarril Sudpacífico de México. 13 de noviembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.5o.21 A (10a.). CITATORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SI DE LOS AUTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SE ADVIERTE SU EXISTENCIA Y EL ACTOR FUNDÓ SU DEMANDA EN LA ILEGAL NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE CARENTE DE TODA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR LO QUE NO PUEDE PRODUCIR EFECTO ALGUNO EN LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO.
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Art. II.3o.P.4 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA SE ADVIERTE QUE LA PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARARA NO SE AGOTÓ TOTALMENTE Y SÓLO SE CORRIGIERON LAS DEFICIENCIAS, IRREGULARIDADES U OMISIONES VINCULADAS CON LA AUTORIDAD ORDENADORA Y NO DE LA EJECUTORA A QUIEN NO SE RECLAMÓ ACTO ALGUNO POR VICIOS PROPIOS, DEBE ADMITIRSE SÓLO EN LA PARTE EN QUE AQUÉLLAS NO EXISTEN Y TENERLA POR NO PRESENTADA POR CUANTO HACE A LA AUTORIDAD RESPECTO DE LA CUAL EL PROMOVENTE INCUMPLIÓ CON DICHO REQUERIM
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