Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 139 de la Ley de Hacienda del Estado de Coahuila, dice textualmente: "Son causantes de este impuesto los siguientes profesionistas: médicos, cirujanos y parteros, dentistas, profesores de obstetricia, veterinarios, farmacéuticos, abogados, notarios, ingenieros, arquitectos y agrimensores y pagarán de $5.00 a $50.00, mensuales. No pagarán este impuesto los profesionistas que dediquen toda su actividad profesional al desempeño de puestos públicos en la Federación, en el Estado o en los Municipios". De los términos de este precepto, se advierte que el mismo no señala las bases para la cuotización del impuesto, dentro de los límites establecidos, y tampoco lo hacen los demás artículos de la propia Ley de Hacienda lo que indica que ésta no tiene principio de ejecución alguno, ya que el causante no podrá pagar el tributo sino hasta que se determine, en cada caso particular, su cuantía. Por tanto, si se requiere el acto de aplicación de las autoridades fiscales, para que sea observado el artículo 139 de la Ley de Hacienda del Estado de Coahuila, es indiscutible que el término para pedir amparo contra esta disposición, empieza a contarse desde la fecha en que el quejoso tiene conocimiento de la cuota que debe cubrir, una vez que la misma haya sido fijada por la autoridad fiscal respectiva.
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Registro digital (IUS): 806844
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 4741
Amparo administrativo en revisión 7784/39. Menchaca Melchor y coagraviados. 4 de abril de 1940. Mayoría de tres votos, por lo que respecta al acto consistente en la Ley de Hacienda para el año de mil novecientos treinta y nueve, en cuanto que en su artículo 139 establece un impuesto a cargo de los profesionistas. Disidentes: Abenamar Eboli Paniagua y José María Truchuelo. Unanimidad de cinco votos, por lo que toca a los actos de ejecución. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.1 K (10a.). RECURSO DE QUEJA. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REMITIR AL TRIBUNAL REVISOR LAS CONSTANCIAS CONDUCENTES, NECESARIAS E IMPRESCINDIBLES PARA RESOLVERLO, AUNQUE EL RECURRENTE NO LAS HAYA SEÑALADO EXPRESAMENTE, CUANDO SE TRATE DE LOS ACTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 100, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. XXVII.3o.16 K (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO ENTREGAR AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL LA COPIA DEL ESCRITO DE AGRAVIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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