Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 89 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936 (abrogada), establecía que en el trámite de la revisión, el Juez de Distrito debía remitir al Tribunal Colegiado de Circuito el expediente, el escrito de agravios original y la copia correspondiente al Ministerio Público Federal. Por su parte, el artículo 89 de la ley de la materia publicada en el mismo medio de difusión el 2 de abril de 2013 establece que el órgano constitucional de primer grado distribuirá las copias del escrito de agravios entre las partes y, una vez integrado el expediente, lo remitirá al tribunal revisor con el escrito original de agravios. Así pues, a diferencia de la norma abrogada, la vigente ya no dispone que el juzgador a quo remitirá al ad quem una copia de los agravios para el Ministerio Público; por el contrario, establece que distribuirá las copias entre las partes, género que incluye a la representación social; por tanto, a él corresponde entregar la del escrito relativo. No es óbice a lo anterior que los órganos jurisdiccionales de amparo de primer y segundo grados tengan adscritos a sendos agentes ministeriales, pues el Ministerio Público Federal es una institución indivisible, de modo que debe considerársele sabedor del recurso si se le comunica su interposición a través del que esté adscrito al juzgado de primera instancia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2006419
Clave: XXVII.3o.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2116
Amparo en revisión 21/2013. Desarrollo Inmobiliario de Joyeros, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806844. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COAHUILA, SUS DISPOSICIONES NO CONTIENEN UN PRINCIPIO DE EJECUCION.
Siguiente
Art. 128 . CONCEPTOS DE ANULACION OMITIDOS POR LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. CASO EN QUE DEBEN SER ESTUDIADOS POR LA SALA SUPERIOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo