Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
Es incorrecto el proveído del Juez de Distrito que establece que no ha lugar a admitir la ampliación de la demanda de amparo aduciendo que los informes justificados ya fueron rendidos, dando así a entender que no fue por virtud de dichos informes que los promoventes tuvieron conocimiento del acto respecto del cual formulan su ampliación, puesto que de conformidad con lo estatuido por el artículo 225 de la Ley de Amparo el juzgador está obligado a resolver acerca de la inconstitucionalidad de los actos reclamados tal como se hayan probado, "aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en este último caso es el beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual", lo que significa que el juzgador debe considerar como impugnado cualquier acto autoritario que estime contrario a los intereses del núcleo, del ejidatario o del comunero quejoso tan pronto como advierta su existencia, la que puede conocer en el momento mismo de la audiencia constitucional, por lo que no hay ninguna razón legal que justifique su negativa a tener por combatido por los quejosos el acto respecto del cual se formule una ampliación de la demanda relativa, así se presente dicha ampliación en el curso de la audiencia constitucional, siempre y cuando, lógicamente, no haya declarado vistos los autos para fallar.
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Registro digital (IUS): 806848
Clave: 38
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1981, Parte II; Pág. 40
Amparo en revisión 7673/79. Comisariado Ejidal del Poblado "Nueva California", Municipio de Torreón, Coahuila. 27 de octubre de 1980. 5 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Secretario: Arnoldo Nájera Virgen.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.68 A (10a.). RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL ESTADO DE PUEBLA PARA SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS CONTINUADAS QUE SE COMETEN DURANTE LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE REALIZÓ LA ÚLTIMA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO Y NO HASTA EL FINIQUITO DE LA OBRA.
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Art. 1a./J. 37/2014 (10a.). INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA.
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