Tesis aislada · Séptima Época · Primera Sala
Para los efectos fiscales, la suscripción de un contrato de obra no constituye, por sí misma, la fuente de ingresos que por él se perciben, toda vez que para obtener lícitamente el pago convenido es menester llevar a cabo la obra, de lo que debe inferirse que la fuente de ingresos está constituida, también, por las actividades llevadas a cabo en ejecución de dicha obra, consecuentemente, si el legislador estableció en la ley, con criterio generador de la obligación fiscal, las circunstancias objetivas consistentes en que la fuente de ingresos se localice en territorio de su Estado, estimando como sujeto pasivo de la relación tributaria a quien percibe por actos u operaciones que se realicen o surtan efectos dentro de esa Entidad Federativa, con independencia de la ubicación de su domicilio, tal hecho no puede estimarse transgresor del mandato establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Ley Fundamental, en atención a que al establecer dicho precepto la obligación tributaria asignándola al lugar de su residencia, no se refirió al domicilio, sino en forma más amplia vinculó también a la fuente de ingresos, lo que impone estimar que no es conculcatoria de garantías la ley secundaria que así lo establece.
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Registro digital (IUS): 806919
Clave: 20
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1980, Parte II; Pág. 13
Amparo en revisión 5550/87. Construcciones Pesadas, S.A. 14 de julio de 1980. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretario: Luis Molina Lozano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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