Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si por oficio se dio a la parte quejosa: "Por lo expuesto y de acuerdo con lo que previene el artículo 110 del citado Reglamento de la Ley de Pesca, se servirá enviar su escrito de defensa con los alegatos que a sus intereses convenga, para lo que se le concede un plazo de veinte días, que principiará a contarse a partir del próximo día veintiocho del actual, apercibido de que al no recibirse en este departamento, dentro del término estipulado, la defensa que se cita, se procederá a dictaminar el expediente, sancionándolo como corresponda, teniéndose como no presentada oportunamente la defensa que solicita...", de ello se deduce que se cumplió con los requisitos que reclaman, supuesto que son los que previenen los artículos 110 y 111 del reglamento de la materia, ya que se señalan concretamente los actos de infracción y las disposiciones violadas, otorgándosele el plazo de veinte días para la presentación de su defensa y alegatos, lo que significa que la parte agraviada estuvo en aptitud de rendir las pruebas y alegatos pertinentes a sus intereses, sin que la omisión que se advierte, acerca de no haberse propuesto la sanción aplicable, entrañe privación de defensa, porque basta el conocimiento de los hechos violatorios de las disposiciones de ley, el cual se hizo saber a la parte quejosa, y supuesto que lo que reclama no es la aplicación de la multa, sino la circunstancia de no haber incurrido en los actos infractores que se le imputan.
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Registro digital (IUS): 806941
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 112
Amparo administrativo en revisión 4217/43. Elizondo Gloria. 3 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 37/2014 (10a.). REVISIÓN FISCAL. CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE SÓLO DEBE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON EL FONDO Y DECLARAR INOPERANTES LOS QUE ATAÑEN A LA FORMA.
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Art. (IV Región)2o.6 K (10a.). AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I, Y NO DE LA II, DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO, SI DEJA EXPEDITAS LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR UNO NUEVO.
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